El antecedente
inmediato de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos, es la ley 13.945 del 15 de
septiembre de 1950, que en los casi 23 años de vigencia hasta su reemplazo,
careció de la imprescindible reglamentación en lo relativo a las armas de
fuego. En su otro aspecto, vale decir en lo concerniente a pólvoras, explosivos
y afines no sucedió igual, ya que en el año 1951 se sancionó el decreto Nº
26.028 que la reglamentó parcialmente, con la fiscalización de la D.G.F.M.
Los únicos dos
antecedentes de reglamentación de la ley 13.945 son de carácter extremadamente
limitado, y solamente han contemplado la necesidad de implementar el régimen
clasificatorio del material y el de adquisición, tenencia y portación de armas
por parte de personal de la
Fuerzas Armadas y fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional
y Prefectura Naval Argentina).
El decreto 3189/60 enunció las armas
clasificadas de guerra y dentro de estas las de uso civil condicional, de uso
para la fuerza pública, de usos especiales y de uso prohibido, bajo una sistemática
nada clara, determinando que todas aquellas armas no incluidas en la
enumeración, debían considerarse de uso civil.
Por su parte,
el decreto 8173 del 22 de noviembre de
1972 instauró un régimen especial para el personal militar, dejando en
manos de los respectivos comandos generales de la fuerzas la decisión de
autorización para la adquisición, tenencia y portación de armas y sus
municiones, oportunidad en la cual actuarían por delegación de la atribución de
fiscalización propia del Ministerio de Defensa (art. 5º).
Como podrá
advertirse, los mencionados casos de reglamentación de la ley 13.945 en el aspecto
referido a armas de fuego, solamente comprenden temas aislados y muy concretos,
quedando innumerables cuestiones sin regulación. La carencia de una
reglamentación orgánica que cubriera los vacíos legales y la imperiosa
necesidad de contar con pautas que en lo esencial permitieran cumplir con las
exigencias impuestas por la ley 13.945, fueron paliadas en parte mediante el
dictado de resoluciones ministeriales de la autoridad de fiscalización (Ministerio
de Defensa, art. 4º de la ley), que en forma un tanto coyuntural
permitieron afrontar una problemática en constante crecimiento.
Finalmente,
con fecha 5 de julio de 1973 se publican en el Boletín Oficial los textos de la
ley 20.429 -que reemplazó a la ley
13.945- y del decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973 aprobatorio de la
reglamentación parcial de la
Ley Nacional de Armas y Explosivos en materia de armas de
fuego.
La ley 20.429
introduce varias modificaciones en el régimen legal que pasa a sustituir, pero
en general mantiene los
lineamientos de la ley 13.945, especialmente en lo relativo a cuestiones
fundamentales, tales como la
clasificación
del material en dos grandes ramas : armas de guerra y armas de uso civil, con
un régimen de exigencias atenuadas para la tenencia de estas últimas; la determinación
de distintas categorías de personas o instituciones que pueden ser autorizadas
para la tenencia del material clasificado como armas de guerra,
caracterizándolos bajo la común denominación de legítimos
usuarios.
Entre los cambios que introduce el nuevo régimen
legal, puede señalarse como uno de los más importantes el de restar como atribución local la facultad
reglamentaria en lo concerniente a las armas clasificadas de uso civil. La
derogada ley 13.945 establecía en su artículo 32º que los actos relativos a las
armas de uso civil serían reglamentados por las “disposiciones locales”. La ley
20.429, que carece de una disposición análoga, establece en su artículo 1º que
todos los actos que involucren armas de uso civil, quedan sujetos en todo el
territorio de la Nación
a sus prescripciones, principio este que se hace también extensivo a su
reglamentación, que rige en todo al ámbito de la República, siendo de
cumplimiento obligatorio para las autoridades locales.
En cuanto al
decreto 4693/73, el mismo aprobó la primera reglamentación orgánica de la Ley Nacional de Armas
y Explosivos en lo que a armas de fuego se refiere. Su efímera vigencia -poco más de un año-, no invalida la
importante misión que ha significado constituirse en el primer antecedente de
régimen reglamentario orgánico, de un tema como el de las armas, en el cual
deben conjugarse intereses no todas las veces compatibles.
Posiblemente una de las razones que más negativamente incidió en
el funcionamiento del régimen aprobado por el decreto 4693/73, fue su
apresurada e inconveniente puesta en vigencia, antes del término de 150 días
previsto.
Graves razones
de orden público motivaron el dictado del decreto 331 del 10 de agosto de 1973, que tuvo por finalidad
principal anticipar la convocatoria de
tenedores de armas de fuego que preveía la reglamentación. Para el
cumplimiento de la misma se hacía preciso poner íntegramente en vigencia el
régimen reglamentario, lo que así se dispuso en el artículo 3º del mencionado
decreto 331/73. Asimismo, se introdujeron modificaciones a la reglamentación en
los aspectos relativos a la convocatoria, estableciéndose mayores exigencias y reduciéndose de 60 a 5 días el término
para su cumplimiento.
El acortamiento en 115 días del plazo
previsto para su entrada en vigencia, la exigüidad del término concedido para
la presentación y la falta de adecuada difusión, tanto en la población como
entre las autoridades que tendrían a su cargo la tarea, fueron factores determinantes
del fracaso de la convocatoria,
que no pudo superarse con el dictado del decreto 557 del 14 de agosto de
1973, no obstante haber atenuado las exigencias y ampliado el plazo a 30 días.
El fracaso del
que puede denominarse “acto de puesta en
marcha” del nuevo régimen de control, con todas las consecuencias derivadas
del mismo, inspiraron desconfianza y
despertaron fundadas críticas de diversos sectores.
La sanción del
decreto Nº 395/75 pone finalmente término a la accidentada vigencia de la reglamentación
aprobada por decreto 4693/73, reemplazándola por un nuevo texto normativo perfeccionado
y en el cual se volcó la valiosa experiencia recogida durante más de un año de
aplicación, atendiéndose asimismo al consejo y opinión de los sectores
interesados.