PORQUÉ ESTE BLOG?

ALGUNA EXPERIENCIA ACUMULADA COMO RESULTADO DE HABER PARTICIPADO EN LA FORMULACIÓN JURÍDICA DE LA LEGISLACIÓN -LEY DE ARMAS Y SUS REGLAMENTACIONES (1973 A 1975)-, Y POSTERIORMENTE EN LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE DICHO CONTROL (2001 A 2003), ME HA ANIMADO A CONSTRUIR ESTE MEDIO PARA EXPRESAR MIS IDEAS, DESDE UNA POSICIÓN DE EQUIDISTANCIA ENTRE QUIENES PROPUGNAN, POR UN LADO, EL DESARME TOTAL DE LOS CIVILES, Y QUIENES -DESDE EL OTRO EXTREMO-, PRETENDEN LA POSESIÓN Y USO DE ARMAS DE FUEGO LIBRE DE CONTROL.

DEBO ACLARAR QUE MI PENSAMIENTO NO ESTA EXENTO DE DUDAS -MUCHAS E IMPORTANTES-, LO QUE ME CONDUCE A AFIRMAR MI VOCACIÓN DE REVISARLO A CADA PASO Y, DE ENCONTRAR RAZONES ATENDIBLES PARA ELLO, REFORMULAR MIS CONVICCIONES. ES POR ESTA RAZÓN QUE CREO EN LA NECESIDAD DEL DEBATE, EN ARAS DE ACERCARNOS LO MÁS QUE NOS RESULTE POSIBLE A LA VERDAD COMPARTIDA, Y SIEMPRE CON LA HUMILDAD DE NO CREERNOS DUEÑOS DE ELLA.

HECTOR MENDEZ DE LEO

Julio 2007

21 de agosto de 2018

BREVE HISTORIA DE LA LEY 20.429 DE CONTROL DE LAS ARMAS DE FUEGO


    El antecedente inmediato de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, es la ley 13.945 del 15 de septiembre de 1950, que en los casi 23 años de vigencia hasta su reemplazo, careció de la imprescindible reglamentación en lo relativo a las armas de fuego. En su otro aspecto, vale decir en lo concerniente a pólvoras, explosivos y afines no sucedió igual, ya que en el año 1951 se sancionó el decreto Nº 26.028 que la reglamentó parcialmente, con la fiscalización de la D.G.F.M.
    Los únicos dos antecedentes de reglamentación de la ley 13.945 son de carácter extremadamente limitado, y solamente han contemplado la necesidad de implementar el régimen clasificatorio del material y el de adquisición, tenencia y portación de armas por parte de personal de la Fuerzas Armadas y fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina).
    El decreto 3189/60 enunció las armas clasificadas de guerra y dentro de estas las de uso civil condicional, de uso para la fuerza pública, de usos especiales y de uso prohibido, bajo una sistemática nada clara, determinando que todas aquellas armas no incluidas en la enumeración, debían considerarse de uso civil.
    Por su parte, el decreto 8173 del 22 de noviembre de 1972 instauró un régimen especial para el personal militar, dejando en manos de los respectivos comandos generales de la fuerzas la decisión de autorización para la adquisición, tenencia y portación de armas y sus municiones, oportunidad en la cual actuarían por delegación de la atribución de fiscalización propia del Ministerio de Defensa (art. 5º).
    Como podrá advertirse, los mencionados casos de reglamentación de la ley 13.945 en el aspecto referido a armas de fuego, solamente comprenden temas aislados y muy concretos, quedando innumerables cuestiones sin regulación. La carencia de una reglamentación orgánica que cubriera los vacíos legales y la imperiosa necesidad de contar con pautas que en lo esencial permitieran cumplir con las exigencias impuestas por la ley 13.945, fueron paliadas en parte mediante el dictado de resoluciones ministeriales de la autoridad de fiscalización (Ministerio de Defensa, art. 4º de la ley), que en forma un tanto coyuntural permitieron afrontar una problemática en constante crecimiento.
    Finalmente, con fecha 5 de julio de 1973 se publican en el Boletín Oficial los textos de la ley 20.429 -que reemplazó a la ley 13.945- y del decreto Nº 4693 del 21 de mayo de 1973 aprobatorio de la reglamentación parcial de la Ley Nacional de Armas y Explosivos en materia de armas de fuego.
    La ley 20.429 introduce varias modificaciones en el régimen legal que pasa a sustituir, pero en general mantiene los lineamientos de la ley 13.945, especialmente en lo relativo a cuestiones fundamentales, tales como la clasificación del material en dos grandes ramas : armas de guerra y armas de uso civil, con un régimen de exigencias atenuadas para la tenencia de estas últimas; la determinación de distintas categorías de personas o instituciones que pueden ser autorizadas para la tenencia del material clasificado como armas de guerra, caracterizándolos bajo la común denominación de legítimos usuarios.
    Entre los cambios que introduce el nuevo régimen legal, puede señalarse como uno de los más importantes el de restar como atribución local la facultad reglamentaria en lo concerniente a las armas clasificadas de uso civil. La derogada ley 13.945 establecía en su artículo 32º que los actos relativos a las armas de uso civil serían reglamentados por las “disposiciones locales”. La ley 20.429, que carece de una disposición análoga, establece en su artículo 1º que todos los actos que involucren armas de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a sus prescripciones, principio este que se hace también extensivo a su reglamentación, que rige en todo al ámbito de la República, siendo de cumplimiento obligatorio para las autoridades locales.
    En cuanto al decreto 4693/73, el mismo aprobó la primera reglamentación orgánica de la Ley Nacional de Armas y Explosivos en lo que a armas de fuego se refiere. Su efímera vigencia -poco más de un año-, no invalida la importante misión que ha significado constituirse en el primer antecedente de régimen reglamentario orgánico, de un tema como el de las armas, en el cual deben conjugarse intereses no todas las veces compatibles.
    Posiblemente una de las razones que más negativamente incidió en el funcionamiento del régimen aprobado por el decreto 4693/73, fue su apresurada e inconveniente puesta en vigencia, antes del término de 150 días previsto.
    Graves razones de orden público motivaron el dictado del decreto 331 del 10 de agosto de 1973, que tuvo por finalidad principal anticipar la convocatoria de tenedores de armas de fuego que preveía la reglamentación. Para el cumplimiento de la misma se hacía preciso poner íntegramente en vigencia el régimen reglamentario, lo que así se dispuso en el artículo 3º del mencionado decreto 331/73. Asimismo, se introdujeron modificaciones a la reglamentación en los aspectos relativos a la convocatoria, estableciéndose mayores exigencias y reduciéndose de 60 a 5 días el término para su cumplimiento.
    El acortamiento en 115 días del plazo previsto para su entrada en vigencia, la exigüidad del término concedido para la presentación y la falta de adecuada difusión, tanto en la población como entre las autoridades que tendrían a su cargo la tarea, fueron factores determinantes del fracaso de la convocatoria, que no pudo superarse con el dictado del decreto 557 del 14 de agosto de 1973, no obstante haber atenuado las exigencias y ampliado el plazo a 30 días.
    El fracaso del que puede denominarse “acto de puesta en marcha” del nuevo régimen de control, con todas las consecuencias derivadas del mismo, inspiraron desconfianza y despertaron fundadas críticas de diversos sectores.
    La sanción del decreto Nº 395/75 pone finalmente término a la accidentada vigencia de la reglamentación aprobada por decreto 4693/73, reemplazándola por un nuevo texto normativo perfeccionado y en el cual se volcó la valiosa experiencia recogida durante más de un año de aplicación, atendiéndose asimismo al consejo y opinión de los sectores interesados.